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Régimen General de Renta

01. Concepto y Pagos a Cuenta

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Rentas gravadas de tercera categoría

El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo.

A continuación se muestran algunas actividades que generan rentas gravadas con este impuesto:

a) Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc.

b) También se consideran gravadas con este  impuesto, entre otras, las generadas por:
-         Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles.

-         Los Rematadores y Martilleros

-         Los Notarios

-         El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

c) Además, constituye renta gravada de Tercera Categoría cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurídicas.

Recuerde que
El impuesto a la renta de Tercera categoría se determina al finalizar el año.

La declaración y pago se efectúa dentro de los tres primeros meses del año siguiente, de acuerdo con el Cronograma de Vencimientos que aprueba la SUNAT para cada ejercicio

Sin embargo todos los meses, desde su fecha de inicio de actividades, usted debe hacer pagos a cuenta.

En caso que las cantidades abonadas durante el año resulten inferiores al monto del Impuesto Anual, la diferencia se considera saldo a favor del fisco.

Esta cantidad deberá ser cancelada al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Por el contrario, si los pagos a cuenta efectuados por usted o su empresa  excedieran el monto del impuesto anual existirá un saldo a su favor, entonces podrá pedir a  la SUNAT la devolución del exceso pagado, previa comprobación que ésta realice, o, si lo prefiere, podrá  aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales del impuesto  que sea de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada anual.

03. Contribuyentes (Rentas de 3ra. Categoría)

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¿Quiénes son contribuyentes de este impuesto?

Lo son aquellas personas que desarrollan negocios o actividades empresariales, como:
-Las personas naturales con negocio unipersonal.

-Las personas jurídicas, por ejemplo la Sociedad Anónima,  Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada  (E.I.R.L), entre otras.

-Las sucesiones indivisas.

-Las sociedades conyugales que opten por tributar como tales.

-Las asociaciones de hecho de profesionales y similares.

Son contribuyentes del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, las personas naturales y las personas jurídicas. También se considera contribuyentes a las sucesiones indivisas, las sociedades conyugales y las asociaciones de hecho de profesionales y similares.

Para tener una clara noción sobre los mencionados contribuyentes, definiremos cada uno de ellos:

Personas naturales con negocio (empresa unipersonal):

Son personas físicas e individuales, con capacidad  para adquirir derechos y contraer obligaciones y que desarrollan actividades empresariales a título personal.

Persona Jurídica:

Es toda entidad distinta a la persona física o natural que está capacitada por el ordenamiento jurídico para adquirir derechos y contraer obligaciones como las de carácter tributario. Así tenemos: las Sociedades Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada constituidas en el país, así como las sociedades irregulares (es decir aquéllas que no se han constituido e inscrito conforme a la Ley General de Sociedades); también las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

 

Sucesiones Indivisas:

Están compuestas por todos aquellos que comparten una herencia que no ha sido repartida, principalmente por ausencia de testamento o porque aún no se dicta la declaratoria de herederos. Para los fines del Impuesto a la Renta, se le brinda el tratamiento de una persona natural.

 

Sociedades Conyugales:

Para fines tributarios, cada uno de los cónyuges, es contribuyente del impuesto a título personal por sus propias rentas y por la mitad de las rentas comunes. Sin embargo, pueden decidir que las rentas comunes sean atribuidas a uno solo de ellos, debiendo comunicar tal hecho a la SUNAT al inicio de cada año.

 

Asociaciones de hecho de profesionales y similares:

Son agrupaciones de personas que se reúnen con la finalidad de ejercer cualquier profesión, ciencia, arte u oficio.

02. Exoneraciones e inafectaciones

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Exoneraciones

Se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del 2011, entre otros:

a) Las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país, debiendo inscribirse en los registros de la SUNAT y presentar el testimonio o copia simple del instrumento de su constitución inscrito en los Registros Públicos.

b) Las rentas que obtengan las asociaciones sin fines de lucro destinadas a sus fines específicos en el país, tales como beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados las ganancias y que, en caso de disolución, en sus estatutos este previsto que su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines mencionados. Estas asociaciones deben inscribirse en los registros de la SUNAT, acompañando el testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos.

c) Las universidades privadas, constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, de acuerdo con lo señalado por el Artículo 6º de la Ley Nº 23733 – Ley Universitaria, siempre que se cumplan los requisitos señalados en dicho dispositivo.

d) Ingresos brutos exonerados:
-         Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.
-         Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

Las exoneraciones no son permanentes, las normas tributarias les fijan un plazo.

 

Inafectaciones:

Son ingresos inafectos:
-         Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

-         Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades.

-         Las compensaciones por tiempo de servicios.

-         Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal.

-         Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

Entre los sujetos inafectos están:
a) El Sector Público Nacional (tales como, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades), con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

b)  Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con el Testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos y con la Constancia de inscripción en el Consejo de Supervigilancia de las Fundaciones al solicitar su inscripción en la SUNAT.

c)  Las Comunidades Campesinas.

d)  Las Comunidades Nativas.

04. Pagos a cuenta

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Sistemas de Pago a Cuenta
Existen dos sistemas para calcular sus pagos a cuenta de todo el año. Usted deberá utilizar el que le corresponda de acuerdo con lo siguiente:


Situación/supuesto
Sistema
Si tuvo impuesto calculado en el ejercicio anterior
A  (Coeficiente)
Si inicia actividades en el año
B  (Porcentaje)
Si no tuvo impuesto calculado en el ejercicio anterior
B  (Porcentaje)


Usted debe elegir el sistema de cálculo del pago a cuenta que le corresponde en la primera  declaración jurada mensual PDT N° 0621.


Sistema A: del Coeficiente
Mediante este sistema, el importe del pago a cuenta se calcula aplicando un coeficiente al total de ingresos de cada mes.
Le corresponderá utilizar este sistema, siempre que hubiera tenido impuesto calculado en el ejercicio anterior.
Para hallar el coeficiente, dividiremos el monto del impuesto calculado el año anterior entre el total de los ingresos netos del mismo año. El resultado se redondea considerando 4 decimales
Durante los meses de enero y febrero, debe calcular el coeficiente con los datos del año precedente al anterior. En el caso de que no exista impuesto calculado en dicho año, se utilizará el coeficiente 0.02.
El coeficiente debe ser redondeado a cuatro decimales, es decir, si el quinto decimal es mayor o igual a 5 se deberá sumar 1 al cuarto decimal; si éste fuera menor a 5, se mantienen los cuatro primeros decimales.


Modificación del Coeficiente
Si usted desea, puede modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta del mes de julio, presentando una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso, mediante el PDT 625: Modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

El nuevo coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta de julio a diciembre; que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT N° 0625, siempre y cuando hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.

Si presenta el PDT 625, con el balance al 30 de junio, después del vencimiento de la declaración del mes de julio, éste se aplicará para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT.

Cuando el resultado de la modificación del coeficiente sea cero (0), el impuesto a declarar y pagar será también cero (0).

a) Seis dozavos (6/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Seis dozavos (6/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.


Base Legal:
Artículo 85° a 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias.
Artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nro. 086-2004-EF.
Resolución de Superintendencia Nro. 141-2003/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nro. 032-2005/SUNAT


Sistema B: del Porcentaje
Mediante este sistema el importe del pago a cuenta se calcula aplicando el 2% sobre sus ingresos netos  mensuales.
Usted puede acogerse a este método si no tuvo impuesto calculado en el ejercicio anterior, es decir, si el resultado del ejercicio arrojó pérdida o si recién inicia actividades durante el ejercicio.

Modificación del Porcentaje
Quienes se acojan al Sistema B podrán modificar el porcentaje, mediante la presentación del PDT N° 0625, con los datos del balance al 31 de enero o al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso.
El nuevo porcentaje se hallará dividiendo el impuesto calculado entre los ingresos netos gravables acumulados a la fecha de cierre del balance, este resultado se multiplicará por 100 y se redondeará a dos decimales.
Cuando el resultado de la modificación del porcentaje sea cero (0), el impuesto a declarar y pagar será también cero (0).
Si tuviera pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, podrá deducir de la renta neta que resulte del balance al 31 de enero:

a) Un dozavo (1/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta
b) Un dozavo (1/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta

Tratándose del balance al 30 de junio, las pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, se aplicarán de la siguiente forma:
a) Seis dozavos (6/12) de las pérdidas si las compensara con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta. Seis dozavos (6/12) de las pérdidas hasta el límite del 50% de la renta neta, si las compensara con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Finalmente, no debe olvidar las siguientes reglas:
Si modifica el porcentaje con la información al 31 de enero, el nuevo porcentaje se aplicará a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

Si el balance al 31 enero se presenta después de la fecha de vencimiento de la declaración jurada de ese mes, entonces el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta de los meses cuya declaración aún no hubiere vencido.

Si decide modificar su porcentaje con el balance al 31 de enero, es obligatorio que también presente el balance al 30 de junio para modificar nuevamente el porcentaje y aplicarlo para los meses de julio a diciembre.

Si usted decidió presentar el balance al 31 de enero y no presenta el balance al 30 de junio, la SUNAT determinará el porcentaje que debe aplicar. Si esto no es posible porque usted no ha presentado sus declaraciones juradas de periodos anteriores, la SUNAT podrá fijarlo en 2%. Este porcentaje se utilizará para determinar sus pagos a cuenta de los períodos de julio a diciembre o hasta que presente el PDT N° 0625.

El porcentaje fijado por el contribuyente, podrá ser fiscalizado con la finalidad de determinar si es el que se debe aplicar.

Recuerde que
Usted puede modificar el porcentaje con el balance al 31 de enero o al 30 de junio. Recuerde que, si comunica la modificación del porcentaje con su balance al 31 de enero, es obligatorio que presente el balance al 30 de junio para modificar nuevamente el porcentaje y lo aplique durante los meses de julio a diciembre

05. Modificación de Coeficientes y Porcentajes

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I.- Modificación del coeficiente

Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por coeficientes, establecido en el inciso a) del artículo 85° de la Ley, podrán modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio, mediante el PDT-Formulario virtual N° 0625.

El nuevo coeficiente se calcula de la siguiente manera:

a) Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

a.1. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

a.2. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

b) El monto del impuesto determinado conforme a lo señalado en el inciso anterior, se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se redondea hasta en cuatro (4) decimales.

La modificación del coeficiente surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior."

II.- Modificación del porcentaje

Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por porcentaje, establecido en el inciso b) del artículo 85° de la Ley, podrán modificar el porcentaje en base al balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio, a su opción, mediante la presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625.

El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera:

Modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero:

a.1. Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

a.1.1 Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

a.1.2 Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

a.2. El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 31 de enero. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

¿Desde cuándo surte efecto la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero?

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

El contribuyente que hubiera modificado el porcentaje con el balance acumulado al 31 de enero deberá presentar obligatoriamente la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el inciso siguiente. De no presentar el PDT-Formulario virtual N° 0625, los pagos a cuenta se calcularán aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos, hasta que se realice la presentación de dicha declaración. En caso de presentación extemporánea del PDT-Formulario virtual N° 0625, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta que no hubieran vencido al momento de su presentación.

Modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 30 de junio:

b.1 Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

b.1.1 Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

b.1.2 Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

b.2 El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

¿Desde cuándo surte efecto la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de junio?

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario Virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio."

Oportunidad para su presentación.

Se podrá presentar el PDT-Formulario virtual N° 0625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual se modifica el coeficiente o porcentaje, considerando las fechas máximas de presentación establecidas en el siguiente cuadro:

 

SISTEMA DE PAGO A CUENTA DEL CONTRIBUYENTE

FECHA DE CIERRE DEL BALANCE A PRESENTAR

FECHA MÁXIMA DE PRESENTACIÓN DEL PDT 0625

Por coeficientes

30 de junio

Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de diciembre.

Por porcentajes

31 de enero

Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de junio.

30 de junio

Si modificó el porcentaje en base al balance al 31 de enero: Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de julio.

En los demás casos:
Hasta el vencimiento del pago a cuenta del mes de diciembre.


Recuerde que
Usted puede modificar el porcentaje con el balance al 31 de enero o al 30 de junio. Recuerde que, si comunica la modificación del porcentaje con su balance al 31 de enero, es obligatorio que presente el balance al 30 de junio para modificar nuevamente el porcentaje y lo aplique durante los meses de julio a diciembre.



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